Facultad de Derecho y ciencias económicas y empresariales de la UCO (Córdoba)/ Faculté de Droit et de science politique de l’UB (Dijon)
Leído y corregido por Valentín, a quien van mis calurosos agradecimientos
La identidad lingüística como derecho humano jurídicamente protegido, en peculiar, en el ordenamiento internacional contemporáneo
« Être civilisé aujourd’hui, c’est vivre plusieurs identités sans nostalgie, sans drame mais (…) avec détachement »
« Civilizase hoy, es vivir varias identidades sin nostalgia, sin drama pero (…) con traslado »
En Daniel Bougnoux, La communication par la bande, La Découverte & Syros, Paris, 1998.
Programa ERASMUS
Secundo Cuatrimestre 2007
Optativa Derechos humanos, Prof. JOSE ALBERT MARQUEZ
La interconexión de la cuestión de las identidades nacionales con las relaciones internacionales e históricas parece evidente, el ejemplo de la guerra en la antigua Yugoslavia, dolorosamente resurgida en 1999 con los bombardeos de la OTAN sobre Zagreb, lo que representa aquí Plantu como un interminable e eterno conflicto.

Índice
I- La noción de identidad cultural y los conflictos potenciales
A- La modernidad “identitaria” como factor de conflictividad potencial
1) El renuevo de las terminologías en el campo de las ciencias políticas:
a) Identidad nacional e identidad “nacionalitaria”
b) El lenguaje como parte de la cultura y de la etnicidad
2) Las Tensiones potenciales de las identidades nacionales o “nacionalitarias”
a) La Modernidad “nacionalitaria” como relación conflictiva
b) Conflictos potenciales globales de las identidades “nacionalitarias” contra los Estados
1) Las políticas de integración de culturas periféricas
a) Los modelos teóricos de integración: asimilación, inserción, integración propiamente dicha
b) La discrepancia en los modelos de integración francés y americano
a) La tolerancia lituano-polca y la abierta Hungría
b) El modelo nacional Checo y el “hombre de los encierros”
II- Los derechos lingüísticos en el derecho internacional
A- La marcha hacia un reconocimiento de la diversidad cultural en la normativa
a) Breves Antecedentes de los derechos humanos de los grupos etnolingüísticos
b) El reconocimiento de derechos colectivos en el ordenamiento internacional
B- El ejercicio problemático de los derechos lingüísticos en el derecho internacional
1) La determinación de los derechos lingüísticos
b) La determinación de los derechos humanos culturales, en particular lingüísticos
2) ¿Cómo caracterizar La normativa lingüística internacional?
a) La naturaleza mezclada de los derechos humanos lingüísticos
b) Los caracteres individuales y colectivos de de los derechos culturales
3) El papel creciente de la normativa lingüística internacional
Introducción
El tema de los derechos lingüísticos, y más globalmente culturales, surge y adquiere fuerza en el contexto de las profundas transformaciones que vive el mundo. En las dos décadas se presencia ambos movimientos opuestos en apariencia pero forman parte de una misma realidad porque no pueden existir en la misma configuración sin la presencia de uno u otro:
· La aceleración de la Globalización caracterizada cada vez por una mejor integración de los grandes centros del mundo.
· La creciente afirmación de una diversidad cultural, étnica.
En efecto, la diversidad cultural se ha convertido en una fuente importante de conflictos sociales y políticos. Somos testigos de un nuevo fenómeno suscitado y en el cual participa “una gama de movimientos sociopolíticos que reafirman, redescubren o reconstruyen las identidades étnicas, lingüísticas o religiosas”.
Hoy en día los grupos culturales formulan reivindicaciones en términos de derechos modernos, tanto en países industrializados como periféricos, y los movimientos de los subordinados a la cultura dominante se apropian cada vez más de los temas nacionales y globales así que los instrumentos jurídicos internacionales pretendiendo protegerlos. No obstante, los grupos culturales no están en una posición de igualdad frente a la apropiación de las armas jurídicas internacionales, regionales o nacionales. De este modo,
Resulta que en el constitucionalismo contemporáneo, el ser humano es considerado en su calidad de persona inmersa en la sociedad, un sujeto concreto tutelado por las constituciones.
Se trata, en concreto, de la atemperación entre los derechos fundamentales teniendo en cuenta el individuo y los de la comunidad a la que éste pertenece, especie de síntesis entre los derechos de la persona y las tradiciones de la colectividad.
El texto de algunas Constituciones más recientes que contienen normas dirigidas a la introducción de formas de reconocimiento de los derechos propios de la colectividad parece, por tanto, superar la afirmación de que el carácter unitario del Estado y la tutela de los derechos específicos pertenecientes a grupos territorialmente localizados resultan inconciliables. Para confirmar dicha compatibilidad, se puede citar el ordenamiento constitucional italiano, que, por una parte, afirma la unidad e indivisibilidad de la República (art. 5) y, por otra, reconoce la tutela de las minorías lingüísticas (art. 6).
Esta tendencia pone a prueba los mecanismos de los Estados-naciones, los cuales presumieron de un consenso sobre cierto grado de homogeneidad cultural. El nuevo Estado democrático tiene que responder a como se puede reconocer la identidad de los grupos particularistas garantizando, al mismo tiempo, la participación de todos estos grupos en una esfera publica común para así mantener una cierta unidad sobre la cual el antiguo o Estado actual fue organizado.
El derecho a la identidad cultural se compone de diversos elementos (tales como la preservación de aquellas instituciones a través de las cuales el grupo mantiene la propia identidad, la atribución de un cierto grado de autonomía para evitar las interferencias del estado central) que son objeto de especificación ya sea por parte del derecho internacional o por el derecho interno. En los estados que contienen en su interior minorías identificadas étnica y territorialmente, los derechos individuales de los documentos internacionales son ulteriormente especificados por las fuentes del ordenamiento interno: ya sea en sede constitucional, o legislativa y jurisprudencial.
Los “derechos” humanos, consistirán durante el siglo XIX, en los llamados derechos “individuales”: libertad, igualdad jurídica, seguridad y propiedad. Durante el siglo XX, bajo la influencia de
En relación con los derechos de los Pueblos Indígenas, primeros pueblos o de las minorías nacionales, el constitucionalismo del siglo XIX, dedicó poca atención. En efecto, la creación de los Estados Nacionales en la Antigua América Española o en Europa (Bélgica…), implantó los criterios estatales, sin tomar en cuenta en muchos casos, las realidades particulares preexistentes. Quizás ello se debió a una confusión en muchos casos del Estado Nacional, como una unidad sin particularismos, olvidando que el proceso de formación de los grandes Estados nacionales en Europa, tuvo que pasar por varios siglos de evolución dialéctica y compromisos finales.
Así por ejemplo, en “la primera Constitución Política Nacional de Latinoamérica, como fue la Constitución Federal de Venezuela de 1811, en relación con los indígenas indios, se estableció que en virtud de las bases de la “justicia y la igualdad” consagrados en esa Constitución, se encargó muy particularmente a los gobiernos provinciales de “proporcionarles escuelas, academias y colegios”, respetándole “los derechos de que gozan por el hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie”.
El presente trabajo tiene por objeto, realizar algunas consideraciones en torno a la identidad cultural o lo que se puede llamar las minorías nacionales (aunque a veces no sean) étnicas, identidades “nacionalitarias”, relacionadas con el problema de la constitución. ¿En que medida las identidades culturales permanecen débiles a pesar de la protección reforzada cada vez más por el derecho internacional?
Se precisa que en las líneas siguientes, los términos de “nacionalitarios”, étnicos, culturales, etc. Serán utilizados para describir la misma realidad aunque no se refieren a la misma cosa precisamente.
Los modelos ideológicos y prácticos que forjan a las identidades culturales encuentran una concretización en modelos constitucionales, pero esta no será tratada. Nos concentraremos sobre la formulación de las políticas lingüísticas democráticas al seno de Estados y el derecho internacional de derechos humanos (I) que parece ser una consecuencia de la modernidad “nacionalitaria” (espabilo de las identidades culturales, “nacionalitarias”). Se argumenta que el reconocimiento de la participación de culturas minoritarias en la esfera pública son las que mejor responderán a los dilemas estructurales de los Estados contemporáneos, antiguamente construidos sobre el mito de la indivisibilidad y el unitarismo nacional. De este modo, los estados respetaran las normas internacionales de derechos humanos integrando y traduciendo, si necesario, la actitud requerida en las constituciones (II).
I- La noción de identidad cultural y los conflictos potenciales
El concepto de identidad, su contenido y el de una parte de los debates relativo a esta noción nos permite constatar que el renacimiento de los términos de análisis de la realidad nacional se operó con el fin de acompañar los cambios del nacionalismo contemporáneo en sus distintas alternativas y así mejor de dar cuenta de este fenómeno (A). Paradójicamente la década 1990 en la que se desarrolla este fenómeno se observa un despertar de nacionalismos de una nueva clase que acompaña, por distintas razones conocidas, de una gran apertura y de la coexistencia creciente de culturas extremadamente distintas en su componente (B)
A- La modernidad “identitaria” como factor de conflictividad potencial
El renuevo de las terminologías que se usan en el campo de las ciencias sociales (1) puede ayudarnos a mejor entender las tensiones que la noción de identidad cultural puede contener (2).
1) El renuevo de las terminologías en el campo de las ciencias políticas:
Precisando los diferentes conceptos relacionados a diversas palabras del campo de la identidad nacional o nacionalitaria (a) se entenderá la función del lenguaje como una componente importante de la etnicidad (b).
a) Identidad nacional e identidad “nacionalitaria”
Aquí se limitará a indicar algunas distinciones fundamentales tal que resultan de algunas de últimas investigaciones (A. Dieckoff). Los movimientos “nacionalitarios” deben distinguirse de los movimientos nacionalistas, ya que actúan en un grupo oficial ya formado desde al menos siglos. Sus pretensiones consisten esencialmente en el reconocimiento del grupo étnico o lingüístico al cual pertenecen, se trata de obtener la consagración oficial y jurídica de sus “naciones”. Objetivamente casi todos los criterios que constituyen una nación distinta están presentes: una cultura incluida la lengua, la historia y la idea de territorialidad común. El reconocimiento de su nación debe pasar para estos movimientos por la autonomía política, o incluso por qué no, la independencia pura y simple para algunos de ellos. Se trata de un nacionalismo de ruptura de los cuadros nacionales existentes, y parece ser el más visible y puede hasta ser lo más activo en los recientes períodos: Québec, Cataluña, Flandes… etc. La diferencia esencial entre este “nacionalismo de periferia” y el “nacionalismo tradicional”, el centralizador y unitario (extremas derechas populistas, Istiqlal en Marruecos o aún lo que se llama el “nacionalismo real”.) se base en la idea de territorialidad política: el nacionalismo centralizador no aporta innovación en lo que se propone perpetuar las realidades geopolíticas ya existentes, excepto algunas raras excepciones, él actúa en efecto en cuadros oficiales ya existentes y donde actuaban incluso ya sus mayores (en el caso francés Charles Maurras, Maurice Barrès, Léon Daudet, Edouard Drumont y J-M Le Pen).
b) El lenguaje como parte de la cultura y de la etnicidad
“La lengua desempeña un papel fundamental en la constitución de la conciencia del grupo y la simbolización de la identidad colectiva. Por lo tanto, debido a su función simbólica, el lenguaje también contribuye a la integración social” (M. KÖNIG). Apoyándose sobre la función comunicativa y simbólica, se puede considerar la lengua como un componente de la etnicidad. Aquella se proyecta en tres perspectivas teóricas fundamentales:
- primordialismo: supone que los grupos se definen por rasgos territoriales, religiones, culturales, la organización social y la lengua, consideradas como objetivamente “dadas”.
Las doctrinas siguientes se centran sobre la interpretación subjetiva de los datos objetivos. Los dos enfoques aparecen como complementarios, y no excluyentes, la diferencia estriba en que el primero se centra en la construcción socio-cultural de la construcción cultural y étnica, mientras que el segundo destaca los factores socio-politico-economicos.
- Constructivismo: ve en la identidad étnica o cultural un resultado de un proceso social de construcción y reconstrucción continuamente mediante mitologías o relatos históricos sobre un pasado común o su lengua.
- Instrumentalismo: presta más atención al proceso de movilización política y manipulación que participan de la construcción de una identidad social.
2) Las Tensiones potenciales de las identidades nacionales o “nacionalitarias”
¿Cual es el potencial de las identidades “nacionalitarias” de provocar conflictos? Puede ser la pregunta que intentaremos de contestar proyectando la identidad “nacionalitaria” como relación conflictiva (a) antes de listar, con las oposiciones presentes, algunos de países que conocen a esta modernidad conflictiva (b).
a) La Modernidad “nacionalitaria” como relación conflictiva
El Estado-nación moderno y su proyecto ideal de integración social ha desarrollado un monolingüismo que debe ser un componente de la homogenización cultural, participando de este modo de la construcción de una nación unitaria a la francesa; El monolingüismo debe en el mismo tiempo según E. Gellner (1993) satisfacer a las exigencias de la burocratización y industrialización. El multilingüismo fue asociado a la idea de ausencia de desarrollo. Esas ideas parten de la función primaria, útil y instrumental del lenguaje, la de la comunicación. Por lo tanto, la construcción de las naciones modernas ha puesto de relieve la función simbólica de la lengua en la etnicidad y civismo. En el modelo francés, el monolingüismo fue asociado a la ciudadanía republicana que debe en el mismo tiempo mejorar el respeto de la igualdad de todos los ciudadanos, es la idea según la cual la republica no reconoce hombres, mujeres o otros pueblos, sino únicamente el ciudadano, cualquier sea. Lo que ha generado una desigualdad, ver una discriminación legalizada, constitucionalizada en el caso francés.
Aquí se puede constatar las contradicciones del desarrollo teórico de los derechos humanos en que los franceses muy atados al principio de igualdad, de no discriminación, principios componentes de derechos humanos, no prefieren reconocer a las identidades culturales provinciales (Corisca, Alsace, Bretaña etc.) de miedo de poner en peligro el principio de la unidad de la Republica, y por consiguiente de la igualdad de todos sus ciudadanos.
Ciertos piensan que la reactivación de las reivindicaciones étnicas y lingüísticas son una reacción a la construcción de los Estados-naciones modernos, además las fronteras dibujadas después de la descolonización lo fueron sin tener cuenta del criterio cohesivo social en los territorios determinados por esas fronteras. La implantación de un monolingüismo contra la compleja coexistencia de numerosos lenguajes ha generado conflictos. No inmediatamente, del hecho de la lucha unitaria de los grupos contra la colonización del país pero progresivamente.
b) Conflictos potenciales globales de las identidades “nacionalitarias” contra los Estados
En la década 1990 se observa una intensificación de la afirmación de las identidades “nacionalitarias”, es decir identidades cualificadas de regionalistas que pretenden el estatuto de estado pleno y al reconocimiento internacional. Es una trayectoria que se observa en todas las partes del globo con más o menos importancia, pero reflejan la misma realidad: Bélgica, España, Italia, Canadá, Países Magrebíes, países bajos, Inglaterra etc.
Todos estos casos tienen en común contener grupos culturales territorialmente localizados que pretenden una reforma profunda del estado nacional construido sobre el mito de la indivisibilidad del Estado unitario, para tomar en cuenta sus peculiaridades. Lo que puede a veces provocar tensiones graves con las elites dominantes que prefieren bloquear el Estado alrededor de un monolingüismo. Por el caso de los estados más avanzados en el reconocimiento de la diversidad lingüística como el reino de Bélgica o España, la lucha de los grupos lingüísticos se centra sobre una mejora o un refuerzo de sus estatus para quizás acceder al estatuto de Estado pleno, por el ejemplo aumentando la lista de las competencias de las comunidades autónomas catalanas o vasca, o de de la comunidad-région flamenca” en Bélgica.
Este planteamiento además causa choques con las otras comunidades del país que ven con malos ojos las alas independentistas de los nacionalistas.
A la modernidad “nacionalitaria” se añade otro tipo de modernidad, hecho reforzado desde los anos 1970, que es la vida de numerosas culturas del hecho de la inmigración.
B- La coexistencia cultural
Las políticas de incorporación de las identidades culturales minoritarias de hoy (1) enfrentadas a modelos históricos de coexistencia de culturas diversas (2) pueden parecernos como una regresión.
1) Las políticas de integración de culturas periféricas
Los modelos políticos y teóricos de integración que pueden practicarse por los Estados (a) son diversos y pueden dar luz a numerosas discrepancias en la concepción de las políticas de integración como es el caso entre los Estados-Unidos y Francia (b).
a) Los modelos teóricos de integración: asimilación, inserción, integración propiamente dicha
Asimilación, integración:
En sociología, la integración designa el proceso etnológico durante cuál una persona inicialmente extranjera se convierte en miembro, se integra en una comunidad.
En cuanto a la asimilación cultural es el proceso por cual pasa un individuo extranjero (o un grupo) a un nuevo grupo social; lo que se acompaña generalmente de una asimilación lingüística. La diferencia entre la asimilación y la integración propiamente dicha estriba en que la asimilación supone el abandono casi total de la cultura de origen mientras que la integración puede soportar el mantenimiento de esta.
Pero estas definiciones muy generales no son suficientes para distinguir las diferentes políticas de incorporación de las culturas ajenas.
Asimilación, integración o inserción:
Estos tres términos no son neutros y se basan sobre filosofías políticas (muy) diferentes. La asimilación se define como la plena adhesión por los inmigrantes a las normas de la sociedad de recepción, la expresión de su identidad y sus especificidades socioculturales de la sociedad de origen tenga que confinarse únicamente a la esfera privada.
En el proceso de asimilación, la obtención de la nacionalidad, concebida como un compromiso “sin vuelta”, cobra una importancia capital. La integración expresa aún más una dinámica de intercambio, en la cual cada uno acepta constituirse parte del todo con la adhesión a las normas de funcionamiento y a los valores de la sociedad de recepción. El respeto de lo que hace la unidad y la integridad de la comunidad no prohíben el mantenimiento de las diferencias. El proceso de inserción es el señalado. Tras reconocerle como parte integral de la sociedad por recepción, el extranjero guarda su identidad de origen, se reconocen sus especificidades culturales, dado que no se consideró éstas como un obstáculo a su integración en cuanto respeta las normas y los valores de la sociedad de recepción.
Sin embargo, a pesar de las diferencias teóricas en las practicas políticas y en la actitud de los individuos todo eso parece mezclado y resulta como señalan los informes de la ONU que el inmigrante del siglo XXI parece ser una persona particular al seno de los países de acogida pero igualmente en los países de origen. En virtud de esta originalidad, la ONU recomendó de reconocer en los derechos internos al inmigrante, el derecho al mantenimiento de su cultura de origen así como los lazos con sus países de origen.
b) La discrepancia en los modelos de integración francés y americano
En el modelo francés la antropología cultural está claramente rechazada. La razón es que esta disciplina esta identificada a políticas que se niegan. Somos lo que decidimos de ser, y no en función de determinismos culturales, sociales, étnicos, tomando en cuenta la historia, sus ambiciones. Al nombre del universalismo, no se desea hablar de las personas tomando en consideración su cultura por el miedo de encerrarle en realidades que el interesado no necesariamente ha cogido. En la toma en cuenta de la dimensión individual, sistema de adhesión a valores voluntariamente, una persona decide integrarse porque lo decide, para compartir valores comúnmente consagrados.
El modelo americano integra a personas que son miembros de culturas diferentes, especificas, son ante todo miembros de una comunidad cultural distinta de la americana y accesoriamente son miembros de la sociedad americana. Para esta comunidad cultural las identidades previas parecen ser perpetuas con el objetivo de facilitar el traslado de la cultura de origen a la nueva comunidad. Así resultaría idealmente una convivencia harmoniosa entre las dos culturas. De eso resulta que los americanos son muy a menudo designados debajo un doble nombre de ‘afro-americano”, ‘asio-americano”, “latino-americano”.
Estas etiquetas no pueden existir en el proceso de integración francesa, un extranjero que se hace francés será un francés ordinario, si se evoca sus orígenes, no se puede hacer sino por razones personales y de toda manera esta elección releva su vida privada, la ley le reconoce únicamente como un francés.
Del análisis del proceso de integración de los inmigrantes, se puede ahora pasar a la manera por la cual fue proyectada la integración de una minoría religiosa y cultural en la Historia a través de dos modelos pacíficos.
2) Unos modelos pacíficos históricos en contextos de violencia política y religiosa en la Europa mediana
La política de tolerancia religiosa y cultural en la Europa de los siglos XVI-XVII no era una practica generalizada, pero en el caso de la federación lituano-polca (a) y del Estado checo (b) es un modelo.
a) La tolerancia lituano-polca y la abierta Hungría
Esta experiencia aparece como un modelo pacifico de organización de multitudes culturas en un espacio común, es lo que parece más importante de lo que fue un éxito. La identidad cultural como la cultura debe ser pensada en términos de relaciones, comunicaciones entre las diferentes caras y no de sujeto unificado.
Las políticas de tolerancia no son nuevas, pero no estuvieron presentes en totalitarismos, accidentes de la historia, pero después fueron redescubiertas. El ejemplo de la Europa del este es ilustrativo: Enfrentada a los problemas de encontrar soluciones aceptables a su paisaje multiconfesional, multicultural, la “confederación de Varsovia” de 1573 es una constitución que desarrolla un pensamiento original sobre la tolerancia, afirmando la libertad religiosa en el seno del Estado Lituano-Polaco. Superando la alteridad, queda hoy la necesidad de mantener el dialogo entre las culturas.
Hungría, enfrentada a su historia de una existencia nacional en un imperio, ha desarrollado un enlace original entre nacionalidad y ciudadanía. “el principio de la autonomía personal”[1] o “principio de la personalidad” que hace de la pertenencia a una minoría nacional un derecho subjetivo publico y confiere a la aquella la tutela de sujeto de derecho. Los textos de hoy son de la misma tonalidad y parecen enlazar el destino de los Húngaros al exterior de las minorías que viven dentro de Hungría.
b) El modelo nacional Checo y el “hombre de los encierros”
Los Checos por su parte, ricos de otra experiencia interesante que era la reforma husita, demuestran una gran “relativización” de la única tradición nacional y de un determinado escepticismo cara a la pertenencia pasional a ésta. Inspirada en estos ejemplos de identidad plural, asumida y reivindicada como norma compatible con el sentimiento de identidad nacional y con la ciudadanía, los autores proponen introducir aquí el concepto “del hombre de los encierros”. (Joanna Nowicki, “l’homme des confins”). Se puede retener que el “hombre de los encierros” es el que dispone de la facultad “de vivir en la multiplicidad de los sistemas de señales, y ser capaz de pasar de un sistema de referencia a otro, de tomar la práctica de descifrado permanente, de la utilización simultánea de varios códigos”. Este modelo teórico que tiene una existencia periférica en numerosas identidades nacionales puede servir a entender estas identidades de una manera que no seria posible sin ello. Y parece ser un concepto que puede aplicarse a unos inmigrantes en el mundo en el cual la ONU recomendó de reconocer derechos para proteger lo que son.
Ya que los datos del hecho, del análisis sociológico, están expuestos veremos la respuesta del derecho internacional, su análisis y la normativa existente o que puede surgir en el futuro.
II- Los derechos lingüísticos en el derecho internacional
En la esfera del derecho internacional, la marcha hacia el reconocimiento de la diversidad cultural y aun la existencia de una identidad propia a cada grupo independientemente de la de los Estados monolingüitas (A) aparece como el propio derecho internacional tímida. Este último carácter es ya mayor que la aplicación del derecho de las comunidades lingüísticas se choca en algunos países en obstáculos prácticos o fabricados en particular a los antiguos reflejos que desafían todo reconocimiento de la diversidad que se niegan a ver (B).
A- La marcha hacia un reconocimiento de la diversidad cultural en la normativa
De los breves Antecedentes de los derechos humanos de los grupos etnolingüísticas (a) resulta una marcha muy tarda y duradera que ha conducido a uno tímido reconocimiento de derechos colectivos en el ordenamiento internacional (b) desarrollado sobretodo después la secunda guerra mundial como los otros derechos humanos de la secunda generación. Si se consenso a clasificar estos derechos en la categoría de aquellos, eso corresponde también al contexto de la descolonización y de la desmultiplicación de los convenios internacionales que permanecen en la base del derecho internacional público.
a) Breves Antecedentes de los derechos humanos de los grupos etnolingüísticas
Los primeros intentos de establecer una protección legal de las minorías en tiempos contemporáneos al sentido histórico (XIX-XX siglos) se remonta al acto final del Congreso de Viena de 1815 que puso fin al “napoleónismo” en Europa. La SDN (Sociedad de las Naciones) intento avanzar en la protección de de las minorías definiéndolas como colectividades. Sin embargo, este instrumento interestatal tiene numerosas limites et no podía lograr el proyecto de protección de todas las minorías. Para no perderse, basta con pensar en los numerosos grupos nacionales y lingüísticos de los imperios coloniales que se excluyeron completamente de este sistema.
La carta de San francisco organizando la ONU no retomo esta perspectiva rechazando los derechos colectivos a las minorías. Pero unos Estados habían antes organizado una forma de reconocimiento en el derecho interno para responder a los antagonismos internos de naturaleza cultural, tal que la Bélgica que ante de transformarse en un Estado federal inspirado por cuestiones lingüísticas, organizo una forma de consagración de su particularismo lingüista por medios legislativos.
La ONU estableció una serie de derechos políticos y civiles incluido el derecho a la autodeterminación de los “pueblos nativos” en el único proceso de descolonización. Las definiciones de derecho internacional estaban muy generales ya que los Estados prefieren ser libres en los tratamientos de sus minorías, hay unos que niegan sus existencias. Pero esta existencia de hecho no depende de la voluntad de los Estados, así se puede observar a minorías existentes antes de la formación del Estado que pretende ejercer la autoridad sobre las antiguas comunidades culturales que no tienen ninguna existencia jurídica. Es el contrario que pasa, el nuevo Estado esta en guerra declarada contre estas culturas afín de homogenizar su nación plural. Estos pueblos originarios o nativos son un número creciente que no acepta la categorización de “minoría” exigiendo un reconocimiento como pueblo pleno reivindicando la continuidad con épocas precoloniales durante el cual había, sino la independencia, la autonomía.
En estos períodos, La defensa de las culturas sin Estados no era una preocupación para lo que no era aún la comunidad internacional. Sin embargo, después del segundo conflicto mundial, las cosas iban cambiar pero sin llegar a una verdadera revolución en materia de protección de las culturas amenazadas o que no disponen de marco jurídico nacional protector. Hay que reconocer que los instrumentos clásicos del derecho internacional proporcionaban una base relativamente débil para la defensa de los derechos lingüísticos, ya que definen los derechos humanos fundamentales tan sólo como derechos individuales y en términos muy generales. Los documentos internacionales más recientes, en cambio, son más específicos e incluyen una serie de elementos que subrayan el carácter colectivo de los derechos socioculturales. La poca eficacia de varios instrumentos internacionales frente a una realidad pluriétnica cada vez más conflictiva al interior de muchos Estados ha provocado una discusión jurídica en el ámbito internacional, que busca una argumentación alternativa al objetivismo abstracto de la supuesta igualdad de todos los ciudadanos ante la ley que caracteriza muchas constituciones de corte liberal. Este debate procura establecer un nuevo y más adecuado fundamento legal para la protección de todo tipo de minorías etnolingüísticas al interior de los Estados nacionales. Además, volvió a colocar en la mesa de discusión la espinosa cuestión del status legal de las minorías étnicas.
Aunque no existe un consenso en las definiciones, hay un importante acuerdo acerca de que el concepto no se refiere sólo a números, aunque el tamaño sea importante, sino a las relaciones de poder. Algunos autores proponen una definición amplia que se centra en minorías inmigrantes, pero incluye a minorías nativas; se basa en rasgos étnicos, religiosos o lingüísticos, el número, la voluntad del grupo de preservar su alteridad, y la decisión de cada individuo de pertenecer al grupo o no. Y la constitución de una minoría no depende de que el Estado reconozca su existencia, ya que muchos Estados niegan la existencia de minorías en su territorio (el no reconocimiento de los kurdos en Turquía, numerosos problemas de los Beréberes en el Magreb ).
b) El reconocimiento de derechos colectivos en el ordenamiento internacional
El derecho a la identidad cultural se compone de diversos elementos (preservación de aquellas instituciones a través de las cuales el grupo mantiene su propia identidad, la atribución de un cierto grado de autonomía para evitar las interferencias del estado central, el refuerzo de la posición de la minoría en el proceso político) que son objeto de especificación ya sea por parte del derecho internacional o por el derecho interno.
A la luz de numerosos tratados y convenciones sobre la materia, el derecho a la identidad se puede articular con el perfil siguiente:
1- Derecho a la identidad cultural, tal y como viene especificado en el artículo 27 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que se interpreta en el sentido de conectar al individuo al territorio en el que vive.
2- El derecho a la identidad cultural comprende también la tutela de la propiedad cultural de las poblaciones indígenas y el derecho a que sean repatriados todos los objetos que sean expresión de la herencia cultural (cultural heritage & patrimoine culturel) considerados necesarios para el mantenimiento de una cultura en concreto. En esta dirección se ha movido la UNESCO, que con la Convención sobre la prohibición del comercio de propiedades culturales de 1970 intenta limitar el empobrecimiento del patrimonio cultural de las naciones que causa la exportación ilegal. Y de nuevo, en 1978, la UNESCO promovió un comité intergubernamental para promover el retorno de las propiedades culturales a su país de origen o su restitución en casos de adquisición ilícita.
3- Derecho a la autodeterminación, que puede conllevar soluciones institucionales de intensidad variable, en función de los diversos contextos históricos y estatales: desde el reconocimiento del derecho a constituir una nación independiente, pasando por la adopción de un sistema federal, la autonomía regional, el autogobierno en una porción de territorio, hasta la secesión. Aludiendo a la gradación diversa con la que este derecho se expresa, algunos autores han introducido una distinción entre derechos de autonomía y “national rights” (droit à l’autonomie y droit à la nation). Sólo estos últimos legitimarían la autodeterminación, mientras que los primeros se afirmarían mediante el uso de la lengua, la previsión de formas e instrumentos de self-government y la posibilidad de disfrutar de la propia cultura.
4- Derecho al resarcimiento, por medio de una indemnización, en el caso en que el vínculo de la minoría con el propio territorio fuera irrecuperable de forma absoluta, por lo que resulta imposible el retorno de los miembros al espacio que ocuparon tradicionalmente.
A pesar de una lenta marcha y de progreso de los derechos humanos lingüísticos, el ejercicio de estos puede revelarse complejo.
B- El ejercicio problemático de los derechos lingüísticos en el derecho internacional
El pasado del sitio de los derechos lingüísticos en el seno del derecho internacional (1) permite entender el gran cambio aportado por la secunda guerra mundial (2) hasta constituir un campo cada vez más desarrollado por la normativa internacional (3).
1) La determinación de los derechos lingüísticos
La ubicación de los derechos lingüísticos (a) completa a la manera de determinar estos derechos (b).
a) El estatuto de los derechos humanos lingüísticos: ¿derechos fundamentales o derechos socioeconómicos?
La distinción entre las funciones de expresión y de comunicación ha servido de fundamento para atribuirle al lenguaje un estatuto ambiguo, incluso contradictorio.
è La Dualidad de la calificación de los derechos lingüísticos en el pensamiento de Braën, 1987.
| función del lenguaje | Campo de los derechos humanos | Otras valores del mismo campo | Origen de los derechos |
| Expresión, hablar | Derechos humaos fundamentales | Libertad, conciencia, religión, opinión, creencia, reunión, LIBERTAD DE EXPRESION | Atributo natural de cada individuo, Opinante al Estado, |
| Comunicación | Derechos económicos, sociales y culturales | Todos otros derechos Creados por estados, cultura, educación, DERECHO DE COMUNICAR | Creación por Estado, opinante al Estado |
| Critica de esta distinción teórica | Libertad de expresión è libertad lingüística | ||
Como medio de expresión abstracto, el derecho a hablar, el derecho al lenguaje forma parte de los derechos humanos fundamentales, al igual que el derecho a la libertad de vida, conciencia, religión, creencia u opinión, ya que éstos se consideran atributos naturales de todo individuo. Cuando se refieren a la función de comunicación que tiene el lenguaje, “los derechos lingüísticos pierden su carácter absoluto, de derechos fundamentales, y se asocian más bien con la categoría de derechos económicos, sociales y culturales” (cf. Braën 1987) que tienen que ser creados por una iniciativa del Estado. Los derechos fundamentales pueden ser ejercidos por un individuo, mientras que no es concebible que los derechos lingüísticos de comunicación sean ejercidos en ausencia de una comunidad lingüística.
Algunos juristas han criticado, sin embargo, la dicotomía entre los derechos fundamentales generales (individuales), otorgados a todos los ciudadanos, y los derechos lingüísticos (colectivos) concedidos a grupos específicos. Sostienen que “el refinamiento de la teoría de los derechos fundamentales permite demostrar, para un gran número de los textos constitucionales y de decisiones jurídicas de los últimos veinte años, que la utilización creativa del derecho fundamental... permite una protección real de la diversidad lingüística”. Según ellos, la defensa de la libertad lingüística puede ser promovida a través del principio de la libertad de expresión sobre la base de que este último derecho fundamental no sólo debería garantizar el contenido del mensaje, sino también su forma o instrumento, es decir el uso de una lengua específica. De esta manera los ciudadanos anglófonos de Québec denunciaron con éxito la violación de su derecho a la libre expresión en una disposición que prohibía el uso de cualquier otra lengua que no fuera el francés en los rótulos públicos y la publicidad (anos 1970).
“El argumento jurídico es que la defensa de los derechos lingüísticos debería sacar provecho de la validez universal incuestionable de los derechos humanos fundamentales, y que sus defensores no deberían arriesgarse a ser acusados de plantear reivindicaciones de tipo “acción afirmativa”, es decir, de reclamar privilegios para grupos específicos. Es en este sentido que la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias (1992) es considerada como un avance importante, aunque deja a la discreción de cada Estado su implementación de un modo extremadamente flexible, ya que apunta a la defensa de lenguas, no de minorías lingüísticas, justamente para evitar la cuestión delicada de la autonomía” (Woehrling, 1989). Como entre los expertos en derechos lingüísticos reina una gran desconfianza frente a este tipo de argumentaciones y, en general, frente a las definiciones exclusivamente individuales de los derechos lingüísticos, la legislación en la materia evolucionó con una independencia conceptual significativa de otras ramas del derecho, creando sus propias definiciones (el status de una lengua como oficial, nacional, los principios de territorialidad y personalidad, etcétera) para cuales los conceptos jurídicos generales no resultaron muy útiles. La convicción de que el marco legal de los derechos humanos fundamentales constituye por sí sólo un instrumento débil en la defensa de los derechos lingüísticos es compartida por una amplia gama de expertos y defensores de las minorías étnicas.
b) La determinación de los derechos humanos culturales, en particular lingüísticos
El concepto de derecho o de autonomía lingüística, o en más general cultural, cobra una importancia cada vez mayor. Los derechos culturales son una componente de los derechos humanos fundamentales, “tanto individuales como colectivos, y se sustentan en los principios universales de la dignidad de los humanos y de la igualdad formal de todas las lenguas”. El proceso de defensa de las minorías lingüísticas inició una discusión para llegar a definiciones fundamentales y condiciones del ejercicio de dichos derechos. Concretamente ¿cuales pueden ser esas definiciones?
Según algunos autores, Al nivel individual, los derechos humanos culturales significan “el ejercicio de pleno derecho de cada persona a “identificarse de manera positiva con su lengua materna, y que esta identificación sea respetada por demás”. Esos supone el derecho de cada uno a “aprender y desarrollar libremente su propia lengua materna, a recibir educación pública a través de ella, a usarla en contextos oficiales socialmente relevantes, y a aprender por lo menos una de las lenguas oficiales del país” (Reiner Enrique).
Al nivel colectivo, estos derechos significan “el derecho colectivo a mantener y desarrollar su identidad y alteridad etnolingüísticas”. Son incluidos en estos derechos, el establecimiento y mantenimiento de escuelas educativas, la enseñanza en las lenguas de las comunidades lingüísticas, la autonomía en la administración de asuntos internos a cada grupo con medios financieros propios sin ninguna subordinación. De la misma manera que en numerosos estados, el principio de la autonomía financiera de las colectividades infra estatales fue elevada al rango de principio constitucional, las colectividades lingüísticas se pueden beneficiar del mismo principio.
Es claro que estas definiciones no son aplicables a una gran diversidad de casos, Es por eso que en unos países deben ser objeto de disposiciones particulares de adaptación a cada situación. Por ejemplo, parece difícil pedir a Francia organizar el reconocimiento de las diferencias lingüísticas en su constitución cuando estos no existen en sus propias leyes. Por el caso de Bélgica, puede parecer que lo que fue otorgado a las colectividades lingüísticas autóctonas puede ser extendido a las comunidades de origen no-autóctono porque en la constitución belga tal que resulta de la reforma de 1993 parece muy abierta sobre la diversidad lingüística, pero únicamente sobre las comunidades originariamente belgas, así la comunidad marroquí más numerosa en el país que la comunidad alemana no beneficia de la tutela legal, releva del hecho social, mientras que la comunidad alemana esta plenamente reconocida como las otras primeras comunidades en la norma constitucional. De la opinión de algunos autores del laboratorio de investigación CRISP de la ULB (Centre de recherche et d’investigation en science politique de l’Université libre de Bruxelles) la constitución de Bélgica debe extenderse mas allá que lo fue integrando las otras comunidades extranjeras que viven en el país.
La convicción de que el marco legal de los derechos humanos fundamentales constituye un instrumento débil en la defensa de los derechos lingüísticos es compartida por una amplia gama de expertos y defensores de las minorías étnicas aunque estas normas pueden parecer cada vez más importante.
2) ¿Cómo caracterizar La normativa lingüística internacional?
La naturaleza de los derechos lingüísticos parece ambigua (a) en particular al relativo a sus caracteres colectivos o individuales (b).
a) La naturaleza mezclada de los derechos humanos lingüísticos
La legislación extensiva en materia lingüística es un fenómeno bastante reciente. Pocas veces en el pasado los derechos lingüísticos han sido objeto de legislaciones, ya que se consideraba que las lenguas pertenecían al ámbito de la no-ley, es decir, a los espacios de las costumbres y tradiciones. Las metáforas biológicas persistentes: las lenguas nacen, crecen, decaen y mueren. Estas han contribuido a la creencia generalizada de que no había nada que regular, planear o legislar en relación con las lenguas (y el lenguaje), que existen como entes vivos cuyo ciclo de vida es altamente resistente a las reglamentaciones sociales. Y muchos estudiosos podrían concordar con el juicio de un sociolingüista canadiense Mackey (1989) que las leyes lingüísticas en sí mismas han tenido desde siempre un impacto relativamente modesto en el comportamiento lingüístico de los hablantes. Sin embargo, la metáfora biológica ignora la naturaleza esencialmente histórica y social de las lenguas. Y no admite que las políticas y regulaciones interfieren en múltiples formas con el funcionamiento de las lenguas, especialmente en su organización como discurso. Surge entonces la pregunta de qué manera se puede trasladar algo que convencionalmente se regula por tradiciones y costumbres al terreno de la legislación. La legislación en materia lingüística surge fundamentalmente como necesidad de proteger los derechos de un grupo lingüístico cuando éste siente que otro amenaza su lengua en el mismo territorio, como el derecho a hablar, el derecho al lenguaje, al igual que el derecho a la libertad, de conciencia, religión, creencia u opinión, ya que éstos se consideran atributos naturales de todo individuo.
Como legislar sin estrangular, obstruir, al mismo tiempo las dinámicas socioculturales e históricas que produjeron estos hábitos. Este es, por supuesto, un problema que atañe a toda legislación que se propone regular algún tipo de comportamiento humano.
La legislación en materia lingüística surge fundamentalmente como necesidad de proteger los derechos de un grupo lingüístico cuando éste siente que otro amenaza su lengua en el mismo territorio. Por lo regular, mientras las mayorías dominantes no advierten ninguna amenaza no muestran inclinación alguna por legislar en materia lingüística. Esto sucedió de un modo muy característico en la tradición anglosajona, tanto en Gran Bretaña como en los Estados Unidos,
donde por costumbre se discriminaba a las demás lenguas, pero donde la sociedad se resistía a imponer restricciones legales al uso de las lenguas. En los EEUU, sin embargo, la xenofobia alentada contra los inmigrantes, especialmente los mexicanos, en años recientes creó un clima de amenaza subjetiva (sin ningún sustento real en cuestiones lingüísticas) que llevó a la aprobación de enmiendas constitucionales para garantizar al inglés el status de única lengua oficial. Esto sucedió primero en la mayoría de los estados y finalmente en 1996 en todo el Estado federal.
b) Los caracteres individuales y colectivos de de los derechos culturales
Ambas dimensiones, colectiva e individual, se complementan, aunque no podemos negar que también pueden entrar en conflicto. El hecho de que no exista consenso ni en la Organización de las Naciones Unidas ni en los demás foros internacionales sobre la definición jurídica de una minoría o de una lengua refleja el problema de fondo que entorpece el debate: en su gran mayoría los Estados nacionales se oponen a reconocer el carácter de pueblo o nación a sus minorías étnicas originarias y a concederles derechos colectivos, ya que, según la opinión dominante, un reconocimiento de este tipo pondría en riesgo el carácter unitario de la ley y el modelo de Estado-nación homogéneo; podría inclusive crear conflictos y guerras étnicas y debilitar la soberanía nacional. En muchos casos esta amenaza es un mito que las clases dominantes usan para impedir que las minorías obtengan derechos lingüísticos y de otro tipo. Los países magrebies, por lo esencial Marruecos y Argelia, son muy ilustrativos de esta opinión. El “turbión berberisco” esta en actividad desde al menos los años ochenta con su acto mas relevante, el “manifiesto berberisco” (Manifeste berbère), el poder político esta todavía en una lógica de rechazo de toda forma de reconocimiento pública aunque algunos textos de menor valor fueron tomados en el objetivo de contestar a problemas puntuales.
Hay que reconocer, sin embargo, que la conquista de derechos y el acceso a recursos para ejercerlos puede constituir una amenaza para un determinado status quo y los privilegios de las clases dominantes, particularmente en Estados no democráticos como es el caso de Marruecos pero también de numerosos otros.
Los movimientos actuales de los pueblos originarios cuestionan los modelos tradicionales de Estado nacional y muestran la inviabilidad de sus proyectos, puesto que sus demandas ya no se pueden satisfacer sin una transformación profunda de los Estados y de las naciones en su conjunto sobre esta base el reconocimiento de los pueblos indígenas y el desarrollo de sus derechos colectivos puede constituir un camino eficiente para reducir o superar los conflictos étnicos, un proceso en el que todas las partes pueden ganar, como sostienen muchos expertos.
Esta perspectiva abre un camino para transitar del nacionalismo tal que fue imaginado en Europa hacia un nacionalismo diferente, una especie de “alternacionalismo” o “heteronacionalismo”.
En el mismo sentido, crece el consenso en México y en otros países latinos respecto a que la autonomía constituye probablemente el marco moderno más apropiado dentro del cual se pueden negociar y resolver las demandas sectoriales, incluyendo las lingüísticas y educativas. En la medida en que los derechos lingüísticos son vistos como parte del desarrollo de la protección internacional de las minorías, se considera que requieren de dos componentes para su ejercicio eficaz:
1. El principio de igualdad en el trato de miembros de las minorías y de las mayorías; y la igualdad formal de las comunidades lingüísticas.
2. La adopción de medidas especiales para garantizar el mantenimiento de las características específicas del grupo. Es tan sólo la combinación de ambos elementos lo que puede constituir la base de garantías lingüísticas en el contexto de una política de pluralismo cultural. En el principio de igualdad lingüística de los sujetos, entendido como igualdad en la educación, la administración se refleja la dimensión individual de los derechos lingüísticos. En el reconocimiento de que las minorías lingüísticas requieren de un trato preferencial como comunidades, incluyendo iniciativas y medidas específicas del Estado para garantizar su sobrevivencia como colectividad, reside la dimensión colectiva de estos derechos. El hecho evidente de que un sujeto sólo pueda ejercer sus derechos individuales de comunicarse en su lengua en la medida en que exista y sobreviva su comunidad de habla demuestra que todo derecho lingüístico se basa en última instancia en la comunidad y tiene, por lo tanto, un carácter colectivo.
Como ya hemos visto anteriormente, los derechos lingüísticos constituyen un caso privilegiado para demostrar la necesidad de definir los derechos fundamentales: de derechos económicos, sociales y culturales [Tesis de Braën 1987, Cf. II-B-1)a)]
3) El papel creciente de la normativa lingüística internacional
¿Cual es el marco normativo internacional que contienen los principios que rigen la materia?
En los últimos decenios se ha producido un desarrollo de la diversidad cultural en el derecho internacional que se traduce por la promoción y el deseo de mantener las identidades lingüísticas. Se recuerda que las primeras disposiciones relativas a las minorías nacionales ya se encuentran en algunos tratados del siglo XIX, lo que incluye igualmente los tratados de las minorías supervisados por la Sociedad de las Naciones (SDN), cuyo objetivo fue la protección de las minorías nacionales en Europa. Por lo tanto, fue después de la segunda guerra mundial cuando los derechos lingüísticos fueron considerados como derechos humanos universales, en el marco peculiar de las naciones unidas. Así, tenemos una serie de disposiciones que comprometen a los Estados a principios básicos como igualdad, no discriminación:
- Art. 1 y 55 de la carta de las naciones unidas
- Art. 2-1 de la Carta internacional de los derechos humanos
- Art. 2-1 de la Declaración universal de los derechos humanos
- Art. 26 y 27 del PIDCP (Pacto internacional de los derechos civiles y políticos)
- Diversos otros tratados que especifican las implicaciones de estos principios adoptados por lo esencial en el marco de la UNESCO (educación, medios de comunicación, participación política etc.)
- El Convenio 169 de la OIT (1989) y la Declaración Universal sobre Derechos Indígenas (en discusión) son los que contienen avances muy significativos en materia de derechos lingüísticos y educativos para los pueblos indígenas. Contrastan con los contenidos respectivos en la Convención de la ONU sobre Trabajadores Migrantes y sus Familias, que establece derechos lingüísticos insuficientes para la preservación de las lenguas de sus destinatarios y se caracteriza por su orientación hacia la asimilación.
- Declaración sobre los derechos de las personas que pertenecen a Minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, aprobada después 4 décadas de debates por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1992 va más allá que las precedentes convenciones, obliga a prohibir los actos de intolerancia, que degradan una lengua minoritaria y a sus hablantes, y para conseguir este objetivo debe utilizar la legislación. Este género de disposiciones parece más relevante para los grupos lingüísticos que atentan luchar contra los actos de negación y toda la actitud de la elite mayoritaria ofensiva contra la diversidad cultural. El estado debe permitir, el uso privado, en actividades privadas y públicas y colectivas. No se debe prohibir por ejemplo el uso de la lengua minoritaria en las actividades de creación de asociaciones, escuelas en las que las clases son dadas en la lengua del grupo. No debe prohibir el uso de las lenguas minoritarias en el que el público se ve afectado: libros, prensa, radio, televisión sin obligación de proporcionar medios financieros.
- Resolución de la comisión de los derechos humanos 2005/20 bajo el título en francés de « promotion de la jouissance effective des droits culturels pour tous et respect des différentes identités culturelles » del 14 de abril de 2005.
- Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales
La normativa legal más importante parece ser el artículo 27 del PIDCP o ICCPRD (internacional convent on civil and political rights) que dispone que:
“ En los Estados en que existan minoría étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”
Resulta de este artículo unas exigencias a cargo de los Estados:
- La prohibición de la discriminación sobre la base lingüística
- La no interferencia de los Estados en los asuntos de las comunidades culturales
- La ausencia de negación a las personas que pertenecen a las comunidades lingüísticas de utilizar su propia lengua; sin embargo este requisito es ambiguo, no se sabe si se permite el uso privado o publico de las lenguas minoritarias o también en la dirección de sus asuntos.
Se puede llegar a la conclusión de que los instrumentos legales internacionales pretenden conciliar la conservación y la promoción de las identidades culturales mediante la protección de la lengua. Sin embargo, pragmáticamente, los defensores de las minorías saben que los instrumentos de derecho internacional le proporcionan una base relativamente débil a sus derechos, así la mejor solución de una mejor protección jurídica es “constitucionalizar” sus derechos en la normativa interna. En efecto, hay que fijar normas constitucionales y determinar políticas públicas que combinaran las esferas de la mayoría y de la minoría para llegar a compartir legítimamente el poder y organizar un espacio público plural común.
CONCLUSION
Las consideraciones realizadas en el presente trabajo, evidencian una marcada tendencia en el derecho internacional a ocuparse y a preocuparse por los Pueblos Indígenas calificados a veces de minorías nacionales, no sólo para consagrar diversos derechos relacionados con su identidad étnica y cultural, sino aún más relevante, para establecer espacios político- territoriales propicios para su desarrollo con un alto grado de autonomía.
En este sentido es importante resaltar que este fenómeno no sólo implica la autonomía de organización de la entidad correspondiente, y la elección de sus autoridades propias, sino la elección de las autoridades o representantes de esas comunidades culturales ante las autoridades nacionales (órganos nacionales), como es el caso por ejemplo de los senadores indígenas adicionales en Colombia.
Con todo ello hoy, parece que esta ocurriendo una especie de síntesis dialéctica entre nación política y nación cultural (marcada sobre todo por cuestiones lingüísticas) titulada cada una de la soberanía política y de la soberanía cultural, en definitiva entre unidad y diversidad. Se trataría finalmente de un “reencuentro” entre el Estado Nacional y los Pueblos culturales, donde ambos ceden espacios propios para el logro de sus fines.
Por otro lado, independientemente de la forma del Estado y la autonomía organizacional político-territorial, es importante insistir en los derechos de participación política y administrativa, que derivan como derechos humanos de los pueblos y comunidades culturales, particularmente en relación con la ordenación territorial.
Bibliographia ESPECÍFICA
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2. Artículos de Doctrina:
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- Joanna Nowicki. Université de Marne-la-Vallée. L’homme des confins : Pour une anthropologie interculturelle. © 2001, SFSIC & auteurs.
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- Valeria Piergigli. Las minorías lingüísticas en el ordenamiento italiano: desarrollos normativos recientes. RDP (Revista del Derecho Politico) 2003, n°57. pp. 31-60.
[1] Véase, en este sentido Stéphane Pierre-Caps, « Le principe de l’autonomie personnelle : l’exemple hongrois », Contribución a la Conférence internationale de Budapest : « La question nationalitaire et les nouvelles approches de la problématique des minorités ». 3-5 décembre 1993.
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